Art. 5
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 5
La Comisión, con arreglo al procedimiento al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 7, podrá suspender las medidas establecidas en los artículos 1, 2 y 3 en caso de que no se apliquen las preferencias recíprocas acordadas por Bulgaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:1676:oj#art-5