Art. 2
En vigor desde 1 sept 2004
Artículo 2
El corresponsal oficial y los servicios de control de Nueva Zelanda, a efectos de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1148/2001, serán los que se indican en el anexo I del presente Reglamento.
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