Art. 7
Emergencias
En vigor desde 10 ago 2004
Artículo 7
Emergencias
A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 886/2004 del Consejo, por otras emergencias se entenderá toda situación o circunstancia que represente un riesgo cierto o potencial de causar perjuicios económicos graves y perdurables a alguna región de la República de Chipre o al funcionamiento del mercado interior, en particular cuando ello sea consecuencia de no haber aplicado en las zonas consideradas derechos de importación equivalentes a los establecidos en el arancel aduanero común para las materias primas utilizadas en la elaboración de las mercancías.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:1480:oj#art-7