Art. 7

Emergencias

En vigor desde 10 ago 2004
Artículo 7 Emergencias A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 886/2004 del Consejo, por otras emergencias se entenderá toda situación o circunstancia que represente un riesgo cierto o potencial de causar perjuicios económicos graves y perdurables a alguna región de la República de Chipre o al funcionamiento del mercado interior, en particular cuando ello sea consecuencia de no haber aplicado en las zonas consideradas derechos de importación equivalentes a los establecidos en el arancel aduanero común para las materias primas utilizadas en la elaboración de las mercancías.
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