Art. 8

Obligaciones de comunicación

En vigor desde 10 ago 2004
Artículo 8 Obligaciones de comunicación 1.   La Cámara de Comercio Turcochipriota u otro organismo autorizado conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004 comunicará a la Comisión mensualmente en relación con qué clase, volumen y valor de mercancías ha expedido los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, así como información detallada sobre toda posible irregularidad y sobre las sanciones aplicadas. 2.   Las autoridades de la República de Chipre, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004, comunicarán a la Comisión mensualmente qué clase y qué volumen de mercancías han atravesado la línea, con arreglo a las declaraciones contenidas en los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, así como información detallada sobre toda posible irregularidad detectada y sobre las sanciones aplicadas e, igualmente, sobre todo posible derecho arancelario o de otro tipo recaudado en relación con mercancías sujetas a restituciones por exportación o medidas de intervención. 3.   Las autoridades de la República de Chipre comunicarán a la Comisión, con carácter trimestral, la clase de mercancías, así como el volumen y valor de las mismas, cuyo destino final no haya sido la República de Chipre, con arreglo a las declaraciones contenidas en los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2. Aquellas mercancías cuyo destino final sea un Estado miembro distinto de Chipre se indicarán por separado.
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