Art. 4

En vigor desde 29 jun 2004
Artículo 4 1.   Las solicitudes de derechos de importación en virtud del contingente sólo podrán ser presentadas por uno de los siguientes establecimientos de transformación o en nombre de ellos: a) los establecimientos de transformación autorizados en virtud del artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE que hayan ejercido una actividad en el sector de la fabricación de productos transformados a base de carne de vacuno al menos una vez desde el 1 de julio de 2003; b) los establecimientos de transformación de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia autorizados para exportar a la Comunidad en virtud de los capítulos 4 y 5 de la Directiva 72/462/CEE, que hayan ejercido una actividad en el sector de la fabricación de productos transformados a base de carne de vacuno al menos una vez desde el 1 de julio de 2003. Por cada una de las cantidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, cada establecimiento de transformación autorizado sólo podrá presentar una solicitud de derechos de importación que no supere el 10 % de cada cantidad disponible. Las solicitudes de derechos de importación podrán presentarse únicamente en el Estado miembro en el que el transformador esté registrado a efectos del IVA. 2.   En el momento de presentar la solicitud de derechos de importación deberá constituirse una garantía de 6 euros por cada 100 kg. 3.   Las pruebas que justifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el primer párrafo del apartado 1 se presentarán al mismo tiempo que la solicitud de derechos de importación. La autoridad nacional competente decidirá las pruebas documentales que deban presentarse para justificar el cumplimiento de esas condiciones.
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