Art. 9
Selección de las acciones subvencionables
En vigor desde 26 abr 2004
Artículo 9
Selección de las acciones subvencionables
1. La Comisión, en el marco del programa de trabajo mencionado en el artículo 8 y sobre la base de convocatorias de propuestas para las acciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, seleccionará las acciones que deben financiarse al amparo del programa comunitario.
2. Las convocatorias de propuestas cubrirán las acciones y ámbitos mencionados en los artículos 5, 6 y 7 y en el anexo I. El contenido de las convocatorias de propuestas se establecerá de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 15 y de acuerdo con los artículos pertinentes del título VI del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (18).
3. Las propuestas de las acciones contempladas en los artículos 5, 6 y 7 podrán ser presentadas por organismos del sector público o por cualquier persona física o jurídica originaria de un Estado miembro y establecida en la Comunidad, incluidos bancos de genes, organizaciones no gubernamentales, criadores, institutos técnicos, explotaciones agrícolas experimentales, jardineros y propietarios de bosques. Los organismos o personas establecidos en terceros países también podrán presentar las propuestas de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 10.
4. Para la evaluación de las propuestas se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
a)
pertinencia de los objetivos del programa comunitario, tal como se definen en el artículo 1;
b)
calidad técnica del trabajo propuesto;
c)
capacidad para garantizar el éxito de la acción y su gestión eficiente, evaluada en términos de recursos y competencias e incluidas las disposiciones organizativas definidas por los participantes;
d)
valor añadido europeo y contribución potencial a las políticas comunitarias.
5. Las propuestas de las acciones que vayan a ser financiadas en virtud del programa comunitario serán seleccionadas a partir de una evaluación realizada por expertos independientes. La Comisión les confiará esta tarea de acuerdo con el apartado 2 del artículo 57 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y con el artículo 178 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (19).
6. En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 15.
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