Art. 5

Acciones dirigidas

En vigor desde 26 abr 2004
Artículo 5 Acciones dirigidas Las acciones dirigidas incluirán: a) acciones que fomenten la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario ex situ e in situ; b) la elaboración en la web de un inventario europeo descentralizado, permanente y ampliamente accesible de recursos genéticos actualmente conservados in situ, incluidas las actividades de conservación de recursos genéticos in situ/en la explotación; c) la elaboración en la web de un inventario europeo descentralizado, permanente y ampliamente accesible de colecciones ex situ (bancos de genes) y de medios in situ (recursos) y las bases de datos actualmente disponibles o en curso de elaboración sobre la base de inventarios nacionales; d) la promoción de intercambios regulares de información técnica y científica, en especial sobre los orígenes y las características individuales de los recursos genéticos disponibles, entre las organizaciones competentes en los Estados miembros. Las acciones mencionadas en la letra a) tendrán carácter transnacional y tendrán en cuenta, según proceda, aspectos regionales biogeográficos y fomentarán o completarán, a escala comunitaria, el trabajo ejecutado a escala regional o nacional. No podrán englobar ayudas para el mantenimiento de zonas de protección de la naturaleza.
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