Art. 3
Definiciones
En vigor desde 26 abr 2004
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«recursos fitogenéticos»: los recursos genéticos de las plantas agrícolas, hortícolas, medicinales y aromáticas, de los cultivos frutales, de los árboles forestales y de la flora silvestre que son o pueden ser útiles en el ámbito agrario;
b)
«recursos genéticos animales»: los recursos genéticos de los animales de granja (vertebrados e invertebrados) y de la fauna silvestre que son o pueden ser útiles en el ámbito agrario;
c)
«material genético»: cualquier material de origen vegetal, microbiano o animal, incluido el material de reproducción y de multiplicación vegetativa, que contenga unidades funcionales de herencia;
d)
«recursos genéticos del sector agrario»: cualquier material genético de origen vegetal, microbiano o animal que tenga un valor real o potencial para la agricultura;
e)
«conservación in situ»: la conservación de material genético en sus ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies o razas silvestres viables en su entorno natural y, en el caso de las razas de animales domésticos o de especies vegetales cultivadas, en el medio ambiente cultivado donde han desarrollado sus propiedades distintivas;
f)
«conservación in situ o en la explotación»: la conservación y desarrollo in situ, en la explotación;
g)
«conservación ex situ»: la conservación de material genético para la agricultura fuera de su hábitat natural;
h)
«colección ex situ»: una colección de material genético para la agricultura conservado fuera de su hábitat natural;
i)
«región biogeográfica»: una región geográfica con características típicas en la composición y estructura de su fauna y su flora.
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