Art. 13

Contribución comunitaria

En vigor desde 26 abr 2004
Artículo 13 Contribución comunitaria 1.   La contribución comunitaria a las acciones mencionadas en el artículo 5 no superará el 50 % del coste total de cada una de las acciones. 2.   La contribución comunitaria a las acciones mencionadas en los artículos 6 y 7 no superará el 80 % del coste total de cada una de las acciones. 3.   Se concederá una contribución comunitaria equivalente al 100 % del coste total de las ayudas mencionadas en el apartado 5 del artículo 9 (evaluación de propuestas), el artículo 12 (asistencia técnica) y el artículo 14 (evaluación del programa comunitario). 4.   El título 3 de las perspectivas financieras («Políticas internas») contribuirá a la financiación de las acciones y de la ayuda acordadas en virtud del programa comunitario en aplicación del presente Reglamento. 5.   En el anexo II figura un desglose indicativo de los fondos asignados al programa comunitario.
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