Art. 21
Inversiones
En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 21
Inversiones
1. Un agricultor que haya efectuado inversiones en la capacidad de producción o haya adquirido tierras con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6, a más tardar el 29 de septiembre de 2003, recibirá derechos de ayuda calculados dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro con arreglo a criterios objetivos y de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas igual o inferior al número de hectáreas que adquirió.
2. Las inversiones deberán estar previstas en un plan o programa cuya ejecución ya haya empezado, a más tardar, el 29 de septiembre de 2003. El agricultor notificará el plan o programa a las autoridades competentes del Estado miembro.
Cuando no exista un plan o programa escrito, los Estados miembros podrán tener en cuenta otras pruebas objetivas de la inversión.
3. El aumento de la capacidad de producción afectará solamente a aquellos sectores a los cuales se haya concedido uno de los pagos directos enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003 durante el período de referencia, teniendo en cuenta la aplicación de las opciones previstas en los artículos 66 a 70 de dicho Reglamento.
La adquisición de tierras sólo afectará a la compra de tierras con derecho a la ayuda en el sentido del apartado 2 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003.
En cualquier caso, para la aplicación del presente artículo no se tendrán en cuenta la parte del aumento de la capacidad de producción ni la adquisición de tierras con respecto a las cuales el agricultor ya tiene derecho a la atribución de derechos de ayuda ni los importes de referencia para el período de referencia.
4. Un arrendamiento a largo plazo, de seis o más años, que comenzó a más tardar el 29 de septiembre de 2003 tendrá carácter de adquisición de tierras a efectos de la aplicación del apartado 1.
5. Cuando un agricultor ya posea derechos de ayuda, en caso de compra o arrendamiento a largo plazo, el número de los derechos de ayuda se calculará sobre la base de las hectáreas adquiridas o alquiladas y, en caso de otras inversiones, el valor total de los derechos de ayuda existentes podrá aumentarse sin rebasar el límite del importe de referencia mencionado en el apartado 1.
6. Cuando un agricultor no posea ninguna hectárea o ningún derecho de ayuda, el número de los derechos de ayuda se calculará dividiendo el importe de referencia mencionado en el apartado 1 entre el valor unitario que no podrá exceder los 5 000 euros.
El valor de cada uno de los derechos de ayuda será igual a ese valor unitario.
Los derechos de ayuda estarán sujetos a las condiciones previstas en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1782/2003. El Estado miembro, con arreglo a criterios objetivos, establecerá el 50 % de la actividad agraria a la que se hace referencia en el apartado 2 de dicho artículo.
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