Art. 23

Reconversión de la producción

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 23 Reconversión de la producción 1.   Un agricultor que participó, durante el período de referencia y hasta el 29 de septiembre de 2003, a más tardar, en programas nacionales de reorientación de la producción por los cuales se le podía haber concedido un pago directo al amparo del régimen de pago único, como, en particular, programas de conversión de la producción, recibirá derechos de ayuda calculados dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas igual o inferior al número de hectáreas que declara el primer año de aplicación del régimen de pago único. 2.   El apartado 1 se aplicará a los agricultores que convirtieron durante el período de referencia y hasta el 29 de septiembre de 2003, a más tardar, su producción de leche en cualquier otra producción de un sector que figure en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:795:oj#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil