Título TÍTULO III

Art. 27

En vigor desde 13 ago 1973
La declaración de utilidad pública de un manantial será requisito previo e indispensable para proceder a su explotación como establecimiento balneario por medio de venta embotellada de sus aguas o en ambas formas. Una vez declarado de pública utilidad, se entenderá autorizada la explotación del manantial. Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final.5.b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1973-1018 .

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eli/es/rdl/1928/04/25/743#art-27

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