Art. Artículo séptimo

En vigor desde 16 nov 1979
Los comprendidos en la presente disposición deberán solicitar los beneficios que en ella se conceden en el plazo de un año desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Se amplia el plazo en un año por el art. 1 del Real Decreto-Ley 18/1979, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-1979-25377 .

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eli/es/rdl/1978/03/06/6#articulo-septimo

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