Art. Artículo segundo

En vigor desde 7 mar 1978
Al citado personal se le señalará el haber pasivo tomando en consideración los servicios prestados hasta el diecisiete de julio de mil novecientos treinta y seis, y el tiempo transcurrido desde el dieciocho de julio del mismo año hasta la fecha en que hubieren cumplido la edad reglamentaria para el retiro a efectos de trienios.
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eli/es/rdl/1978/03/06/6#articulo-segundo

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