Art. Artículo segundo
En vigor desde 19 nov 1978
Uno. Los Organismos a que se refiere el presente Real Decreto-ley desarrollarán su actividad, en régimen descentralizado, en los diferentes ámbitos territoriales.
Dos. Los Centros Sanitarios y Asistenciales de los Organismos citados en el artículo anterior podrán ser gestionados y administrados por las Entidades Locales.
Tres. La actual colaboración en la gestión se podrá seguir realizando por Empresas, Mutuas Patronales y Asociaciones, Fundaciones y Entidades Públicas y Privadas, previa su inscripción en un Registro Público,
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1978/11/16/36#articulo-segundo