Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 24 dic 2020
Las medidas extraordinarias contempladas en el capítulo I de este real decreto-ley no serán de aplicación a las personas arrendatarias de las entidades a que se refiere el artículo 22.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, que se regirán en esta materia por lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. No obstante lo anterior, se establece que las personas arrendatarias de esas entidades del mencionado artículo 22.1 podrán solicitar la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 10 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
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eli/es/rdl/2020/12/22/35#disposicion-adicional-primera

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