Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 24 dic 2020
A los efectos de la obligación de contar con un nivel mínimo de fondos propios fijado en la resolución individual de concesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.b) del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, y en relación con las personas solicitantes que hubieran sido declarados como beneficiarios de los incentivos regionales con anterioridad a la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021.
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eli/es/rdl/2020/12/22/35#art-16

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