Art. Artículo octavo
En vigor desde 21 oct 2026
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos:
Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos es un fondo carente de personalidad jurídica, a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley General Presupuestaria, cuya gestión se atribuye al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.»
Dos. El apartado 2 del artículo 4 se modifica como sigue:
«2. También serán beneficiarios los menores de edad extranjeros no nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea que, siendo titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, cumplan los siguientes requisitos: a) Residir legalmente en España y haberlo hecho durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del anticipo. Para los menores de dos años estos periodos de residencia se exigirán a quien ejerza su guarda y custodia. No obstante, si el titular de la guarda y custodia fuera español bastará con que el menor resida legalmente en España al tiempo de solicitar el anticipo, sin necesidad de acreditar ningún periodo previo de residencia. b) Formar parte de una unidad familiar cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente y por todos sus conceptos, no superen los límites que se establecen en el artículo 6 de este real decreto.»
Tres. El artículo 5 se modifica con el siguiente tenor literal:
«A los efectos previstos en este real decreto, se considerará unidad familiar exclusivamente la formada por el padre o la madre y aquellos hijos e hijas menores de edad, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, que se encuentren a su cargo. Formarán parte de dicha unidad familiar el resto de los menores que convivan en el mismo domicilio por ser hijo del progenitor acreedor de alimentos, cuya filiación no se encuentre determinada respecto de su otro progenitor. También se considerará Unidad familiar a estos efectos la formada por los menores contemplados en el párrafo anterior y la persona física que los tenga a su cargo por tener atribuida su guarda y custodia.»
Cuatro. El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«Los recursos e ingresos económicos de la Unidad familiar, computados anualmente, no podrán superar la cantidad resultante de multiplicar la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, vigente en el momento de la solicitud del anticipo, por el coeficiente que corresponda en función del número de hijos e hijas menores que integren la Unidad familiar. Dicho coeficiente será 1,75 si sólo hubiera un hijo, y se incrementará en 0,25 por cada hijo, de forma que el coeficiente será 2 si hubiera dos hijos en la unidad familiar, 2,25 si hubiera tres hijos, y así sucesivamente.»
Cinco. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 7. Cómputo de ingresos y patrimonio. 1. El cómputo de los ingresos de la unidad familiar se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas: a) Con carácter general las rentas se computarán por su valor íntegro, excepto las procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de inmuebles o de regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento neto. b) Los rendimientos procedentes de actividades económicas y de los regímenes especiales, se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período. c) Las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período, sin tener en cuenta las reducciones que, en su caso, pudieran ser de aplicación conforme a la normativa de aquellos, y minorada de cualquiera de las ayudas públicas contempladas en el apartado f). d) Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en cuenta sus rendimientos como ingresos menos gastos, antes de cualquier reducción a la que tenga derecho el contribuyente, y ambos determinados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o normativa foral correspondiente, aplicable a las personas que forman la unidad de convivencia. Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias en la citada normativa y correspondiente norma foral. e) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas. f) Se computarán la totalidad de los ingresos de los miembros que conforman la unidad familiar conforme al artículo 5. 2. Para el cómputo anual de los ingresos y del patrimonio de la Unidad Familiar se tendrán en cuenta aquellos de que disponga o se prevea que va a disponer en el año natural en el que se solicite el anticipo.»
Seis. El apartado 3 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:
«3. No obstante, la cuantía máxima del anticipo a percibir por un beneficiario se establece en 300 euros mensuales. Si la Unidad familiar estuviera integrada por varios beneficiarios este límite operará para cada uno de ellos.»
Siete. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9. Plazo máximo de duración de la garantía del Fondo. El plazo máximo de percepción de los anticipos reconocidos a cada beneficiario se mantendrá mientras exista la obligación de alimentos, y sin perjuicio de la extinción del derecho en los términos reconocidos en el artículo 22 de este real decreto.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/rdl/2026/10/20/31#articulo-octavo