Art. Artículo décimo
En vigor desde 21 oct 2026
Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 38 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, que quedan redactados como sigue:
«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se asimila a huérfano absoluto el huérfano de un solo progenitor conocido. Asimismo, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares. 3. Cuando el progenitor superviviente hubiera perdido la condición de beneficiario de la pensión de viudedad a tenor de lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, el huérfano tendrá derecho a los incrementos previstos para los casos de orfandad absoluta en el apartado 1.»
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Proeli/es/rdl/2026/10/20/31#articulo-decimo