Art. Artículo noveno
En vigor desde 21 oct 2026
La Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un apartado 8 al artículo 20, con la siguiente redacción:
«8. En aquellos casos en que, habiendo transcurrido cinco años desde la comisión de los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, no exista sentencia firme o, existiendo esta, no fije indemnización en concepto de responsabilidad civil, el Estado incrementará, previa solicitud del interesado presentada en el plazo de un año desde aquel momento, las cantidades por lesiones incapacitantes hasta alcanzar las cuantías recogidas en el apartado 4. En caso de fallecimiento, las cuantías percibidas se incrementarán hasta los 500.000 euros cuando los perceptores de las indemnizaciones hubieran sido exclusivamente los hijos de la persona fallecida o los hijos y el cónyuge no separado legalmente o conviviente de la persona fallecida, y hasta los 350.000 euros en el supuesto de que los perceptores hubieran sido únicamente el cónyuge no separado legalmente o conviviente o los padres de la persona fallecida, o cuando hubieran percibido indemnizaciones, simultánea o sucesivamente, los padres junto con alguno de los hijos, con el cónyuge no separado legalmente o conviviente de la persona fallecida, o con ambos.»
Dos. Se añade una disposición transitoria segunda, pasando la actual disposición transitoria a ser la disposición transitoria primera, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Ayuda complementaria para la equiparación de importes. Quienes con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales, no hubieran sido indemnizadas en concepto de responsabilidad civil por la comisión de alguno de los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley podrán solicitar, en el plazo de cuatro años a contar desde esa fecha, el reconocimiento de una ayuda complementaria, cuya cuantía vendrá determinada por la diferencia entre el total de los importes percibidos por el solicitante por daños personales por fallecimiento o lesiones incapacitantes y las cuantías fijadas en el artículo 20.8. Estas ayudas se abonarán en tres pagos, a efectuar en tres anualidades desde su reconocimiento. Cuando hubieran sido varios los perceptores de la indemnización, la cuantía global de la ayuda complementaria se distribuirá entre ellos a partes iguales, excepto cuando concurran el cónyuge no separado legalmente o conviviente y los hijos de la persona fallecida, en cuyo caso la ayuda se repartirá a partes iguales entre el cónyuge no separado legalmente o conviviente, que percibirá el 50 por ciento, y el conjunto de los hijos entre los que se distribuirá el 50 por ciento restante. En caso de concurrencia de perceptores de una indemnización, si alguno de ellos hubiera fallecido en la fecha de la solicitud de la ayuda complementaria, su parte no acrecerá a los otros ni tendrán derecho a ella sus derechohabientes.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/rdl/2026/10/20/31#articulo-noveno