Art. Artículo séptimo
En vigor desde 28 nov 1978
El régimen de disfrute de las viviendas de protección oficial podrá ser:
a) Arrendamiento.
b) Propiedad.
El acceso a la propiedad de una vivienda de protección oficial podrá realizarse por compraventa o mediante la promoción de viviendas que los particulares construyan, individualmente por sí o colectivamente a través de cooperativas para asentar en ellas su residencia familiar.
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Proeli/es/rdl/1978/10/31/31#articulo-septimo