Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 1 oct 2026
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 113 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas: a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 60.000.000 €. b) Las infracciones graves, con multa de hasta 12.000.000 €. c) Las infracciones leves, con multa de hasta 1.200.000 €. No obstante, los límites establecidos anteriormente, en el caso de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, la cuantía nunca podrá superar el siguiente porcentaje del importe del volumen de negocios anual de la empresa infractora, o del volumen de negocios anual consolidado de la sociedad matriz del grupo integrado verticalmente al que pertenezca: a) El 1 por ciento en las infracciones leves. b) El 5 por ciento en las infracciones graves. c) El 10 por ciento en las infracciones muy graves.» Dos. Se introduce la disposición adicional trigésimo novena, con la siguiente redacción: «Disposición adicional trigésimo novena. Régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones en materia de mezcla de combustible de aviación sostenible y reporte de información asociada. 1. El incumplimiento de las obligaciones relativas a los porcentajes mínimos y/o medios de combustibles de aviación sostenibles y/o combustibles de aviación sintéticos, así como relativas a la obligación de facilitar información no engañosa o inexacta sobre las características o el origen de los combustibles de aviación sostenibles, establecidas para los proveedores de combustibles de aviación en el Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre de 2023, relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (ReFuelEU Aviation), tendrá la consideración de infracción muy grave a efectos de lo dispuesto en esta Ley. 2. Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones derivadas de los incumplimientos citados en el apartado 1: a) No estarán sujetas a los límites dispuestos para las infracciones muy graves y serán en todo caso sanciones proporcionadas y disuasorias que tendrán en cuenta, en particular, la naturaleza, duración, reiteración y gravedad de la infracción. b) Serán no inferiores al doble del importe que resulte de multiplicar el valor absoluto de la diferencia entre el precio medio anual del combustible de aviación convencional y el combustible de aviación sostenible o sintético, en su caso, por tonelada por la cantidad de combustible de aviación que incumpla los porcentajes mínimos o promedios regulados en el mencionado Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre. c) En el caso de incumplimiento de las obligaciones de facilitar información previstas en el mencionado Reglamento, las sanciones serán no inferiores al doble del importe que resulte de multiplicar el valor absoluto de la diferencia entre el precio medio anual del combustible de aviación convencional y el combustible de aviación sostenible por tonelada por la cantidad de combustibles de aviación respecto a la cual no se facilitó información o se facilitó información engañosa o inexacta. d) Los importes de las sanciones mencionadas en las letras b) y c) de este apartado podrán ser incrementados por un factor multiplicativo con un valor máximo de cinco. El valor de este factor multiplicativo será tal que desincentive el incumplimiento de las obligaciones de facilitación de información por parte del sujeto obligado. e) Al determinar la multa en relación con los porcentajes medios de combustibles de aviación sintéticos, se tendrá en cuenta cualquier multa relacionada con los porcentajes mínimos de combustibles de aviación sintéticos de los que ya sea responsable el proveedor de combustible de aviación, a fin de evitar una doble sanción. f) En el cálculo de las sanciones se utilizará, entre otras fuentes de información, el último informe técnico disponible publicado por la Agencia Europea de Seguridad Aérea o la organización que la sustituya. 3. El Gobierno mediante real decreto podrá desarrollar reglamentariamente las metodologías de cálculo de las sanciones referidas en el apartado 2.»
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BOE-A-2026-20265#art-6

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