Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª Facultades del fondo de reestructuración ordenada bancaria

Art. 65

En vigor desde 31 ago 2012
1. En lo que respecta a las operaciones financieras y acuerdos de compensación contractual a los que se refiere la sección 2ª del capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.3. Asimismo, resultará de aplicación a estas operaciones y acuerdos lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 68.3 aun cuando el FROB no hubiera hecho uso de la facultad de suspensión a la que se refiere este artículo. En consecuencia, la adopción de instrumentos de resolución o el ejercicio de las facultades necesarias para ejecutar dichos instrumentos, no constituirán por sí mismos un supuesto de incumplimiento ni permitirán por sí mismos a las contrapartes de las correspondientes operaciones y acuerdos declarar su vencimiento o resolución anticipada, o instar su ejecución o la compensación de cualesquiera derechos u obligaciones relacionados con dichas operaciones y acuerdos, salvo si finalmente la operación o acuerdo no es transmitido al adquirente o banco puente. 2. Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución, incluyendo, entre otras, los instrumentos enumerados en el artículo 25 y en el capítulo VI, así como la gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada, no serán rescindibles al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
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eli/es/rdl/2012/08/31/24#art-65

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