Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 3 sept 2026
1. El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley. 2. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros podrá ampliarse el plazo de ejecución de las líneas 1, 2, 3 y 4 establecidas en la sección tercera del capítulo I de este real decreto-ley.
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