Título TÍTULO VII
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 15 jul 2012
Todos aquellos que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estén percibiendo alguna de las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refiere el artículo 1 o tuvieran reconocida normativamente tal posibilidad tendrán un plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha de publicación de este Real Decreto-ley en el Boletín Oficial del Estado para comunicar a los órganos a que se refiere el apartado3 del artículo 1, su opción entre la percepción de la misma o la retribución de la actividad pública o privada que estén desempeñando o, en su caso, percepción de la pensión de jubilación o retiro. Una vez recibida dicha comunicación, la Oficina de Conflictos de Intereses o el órgano competente de la Administración autonómica o local, la remitirá al centro pagador para que en el caso de que el interesado opte por percibir las retribuciones correspondientes al puesto público o privado que vaya a desempeñar o, en su caso, percepción de la pensión de jubilación o retiro, deje de abonarle las citadas pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica. A falta de opción en el plazo señalado, se entenderá que el interesado renuncia a percibir las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refiere el artículo 1 optando por percibir la retribución correspondiente al cargo o actividad que ejerza en la actualidad o, en su caso, la pensión de jubilación o retiro.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654 .
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Proeli/es/rdl/2012/07/13/20#disposicion-transitoria-segunda