Título TÍTULO VII
Art. Disposición transitoria segunda
63 / 93En vigor desde 15 jul 2012
Todos aquellos que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estén percibiendo alguna de las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refiere el artículo 1 o tuvieran reconocida normativamente tal posibilidad tendrán un plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha de publicación de este Real Decreto-ley en el Boletín Oficial del Estado para comunicar a los órganos a que se refiere el apartado3 del artículo 1, su opción entre la percepción de la misma o la retribución de la actividad pública o privada que estén desempeñando o, en su caso, percepción de la pensión de jubilación o retiro. Una vez recibida dicha comunicación, la Oficina de Conflictos de Intereses o el órgano competente de la Administración autonómica o local, la remitirá al centro pagador para que en el caso de que el interesado opte por percibir las retribuciones correspondientes al puesto público o privado que vaya a desempeñar o, en su caso, percepción de la pensión de jubilación o retiro, deje de abonarle las citadas pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica. A falta de opción en el plazo señalado, se entenderá que el interesado renuncia a percibir las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refiere el artículo 1 optando por percibir la retribución correspondiente al cargo o actividad que ejerza en la actualidad o, en su caso, la pensión de jubilación o retiro.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654 .
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Proeli/es/rdl/2012/07/13/20#disposicion-transitoria-segunda