Título TÍTULO IV
Art. Disposición final decimotercera
En vigor desde 25 nov 2018
1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) los títulos II y III serán de aplicación a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;
b) las medidas de seguridad a que se refieren los artículos 37, 38, 39 y 68, serán de aplicación una vez hayan transcurrido 18 meses desde la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión de 27 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la autenticación reforzada de clientes y unos estándares de comunicación abiertos, comunes y seguros, sin perjuicio de que hasta esa fecha ningún proveedor de servicios de pago gestor de cuenta podrá impedir o dificultar la utilización de servicios de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas en relación con las cuentas de cuya gestión se encargue.
c) la redacción dada a los artículos 119.3 y 121.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, por la disposición final sexta.Diez de este real decreto-ley, entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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Proeli/es/rdl/2018/11/23/19#disposicion-final-decimotercera