Título TÍTULO IV

Art. Disposición final decimosegunda

En vigor desde 25 nov 2018
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en este real decreto-ley. Asimismo, el Banco de España podrá dictar las disposiciones de desarrollo que sean necesarias para garantizar la adecuada aplicación de aquellas previsiones de este real decreto-ley en las que se le reconoce expresamente como autoridad nacional en relación con los servicios de pago, incluidas las previstas en los artículos 17.3, 19.2, 20.3.d) y 45.1, así como para establecer la información que los proveedores de servicios de pago a los que se refiere el artículo 5.1 le deberán comunicar. Esas disposiciones de desarrollo se entenderán sin perjuicio de las previsiones que, conforme al Derecho de la Unión Europea, adopten las instituciones y organismos de la Unión Europea, en aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015.
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