Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

En vigor desde 31 dic 2014
1. Las Comunidades Autónomas adheridas al compartimento facilidad financiera: a) No podrán realizar operaciones instrumentadas en valores ni operaciones de crédito a largo plazo, salvo previa autorización expresa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, sin perjuicio de la autorización preceptiva del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. b) Las condiciones financieras de todas sus operaciones de crédito a corto plazo, que no estén sujetas a autorización conforme a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, deberán ser comunicadas a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Dicha comunicación se acompañará del certificado de la Intervención General de la Comunidad Autónoma o unidad equivalente sobre el cumplimiento de las condiciones financieras. 2. En el caso de no tener acordado con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste, a través de su Intervención General o unidad equivalente, la Comunidad Autónoma deberá remitir con periodicidad trimestral la siguiente información: a) Escenario económico-financiero para el ejercicio corriente y el siguiente, con el detalle de las medidas adoptadas y previstas en materia de gastos e ingresos, así como su calendario de implantación y efectos. b) Información en materia de reordenación del sector público autonómico.
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eli/es/rdl/2014/12/26/17#art-19

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