Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
En vigor desde 31 dic 2014
1. La Comunidad Autónoma adherida a este compartimento suscribirá la correspondiente operación de crédito con el Estado.
2. El Estado, en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma, gestionará, con cargo al crédito concedido, el pago de los vencimientos de deuda pública de la Comunidad Autónoma y, en su caso, los intereses asociados, a través del Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos del Fondo de Financiación a las Comunidades Autónomas.
3. Las disposiciones del compartimento Facilidad Financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas para atender sus necesidades de financiación del déficit público, así como las previstas en la letra f) del artículo 16, se ajustarán a un calendario por tramos y se desembolsarán a favor de las Comunidades Autónomas adheridas, salvo las que financien desviaciones de déficit de años anteriores pendientes de financiar que se desembolsarán directamente en favor de los correspondientes proveedores de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través del Instituto de Crédito Oficial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2014/12/26/17#art-18