Art. 9

En vigor desde 21 dic 2014
1. La financiación de la ayuda económica recogida en el artículo 7 se incluirá dentro de la acción protectora por desempleo y se realizará con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal. 2. La financiación del diseño, asignación y seguimiento del itinerario individual y personalizado de empleo, así como las acciones de inserción incluidas en el programa de activación para el empleo, se realizarán con cargo a los presupuestos de las respectivas comunidades autónomas. 3. Las comunidades autónomas utilizarán en la ejecución de este programa, las cantidades procedentes del presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal que les sean asignadas como consecuencia de los criterios aprobados en la respectiva Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 2015, en los términos dispuestos en las normas o convenios que fijen, entre otras cuestiones las condiciones de gestión de estos fondos de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 4. Sin perjuicio de lo mencionado en el apartado anterior, las comunidades autónomas podrán destinar recursos propios adicionales para financiar la adecuada gestión del programa de activación e inserción para el empleo.
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eli/es/rdl/2014/12/19/16#art-9

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