Art. 3
En vigor desde 15 dic 2013
1. ADIF y ADIF-Alta Velocidad deberán disponer de un inventario valorado e integrado en los registros contables de cada una de las entidades, de todos los terrenos de su titularidad en los términos que establezca la Orden Ministerial a la que se refiere el apartado 5 del artículo 1 de la presente norma.
2. ADIF y ADIF-Alta Velocidad valorarán los terrenos mencionados en el apartado anterior de acuerdo con su precio de adquisición. En aquellos supuestos en los cuales no se disponga del precio de adquisición, se procederá a la estimación del precio de adquisición a través de la aplicación de diferentes métodos de cálculo, basados en los precios de adquisición de terrenos de características similares expropiados o adquiridos en el mismo período de referencia, que se desarrollarán en la Orden del Ministro de Fomento a que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 1 de la presente norma.
3. Los inventarios a que se refiere el apartado 1 anterior incluirán, en su caso, los terrenos sobre los que se ubican las infraestructuras ferroviarias y estaciones que constituían la red de titularidad del Estado y pasaron a ser de titularidad de ADIF, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero.
En la medida en que los citados terrenos no figuren valorados en el sistema de información contable y los registros del Ministerio de Fomento, les serán de aplicación los criterios de estimación del precio de adquisición mencionados en el punto 2 anterior.
4. La incorporación de estos bienes inmuebles a los registros contables de cada una de las entidades por su precio de adquisición o en su defecto, por el valor aplicable según lo indicado en el párrafo anterior, se efectuará, con independencia del ejercicio contable en que se produzca, considerando que la citada transmisión tiene la consideración de una transferencia a título gratuito de activos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2013/12/13/15#art-3