Art. 1
En vigor desde 15 dic 2013
1. Con fecha 31 de diciembre de 2013, se creará la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad como organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, mediante la escisión de la rama de actividad de construcción y administración de aquellas infraestructuras ferroviarias de alta velocidad y otras que se le atribuyan y estén encomendadas hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
La actividad no segregada permanecerá en ADIF.
La citada escisión de rama de actividad no supondrá incremento de gasto público.
Tanto ADIF como ADIF-Alta Velocidad actuarán en el desempeño de sus funciones con plena independencia de cualquier empresa ferroviaria o candidato a la obtención de capacidad de infraestructura ferroviaria.
La entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, y estará adscrita al Ministerio de Fomento.
El Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministerio de Fomento y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, aprobará el Estatuto de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, en el que, además de las restantes cuestiones contempladas en el artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se regularán su estructura organizativa básica, sus órganos superiores de dirección y las funciones de los mismos.
Asimismo, mediante Real Decreto de Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Fomento y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se modificará el Real Decreto 2395/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el estatuto de ADIF, para adaptar el mismo a lo dispuesto en este real decreto-ley.
2. ADIF-Alta Velocidad asumirá las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en relación con aquellas infraestructuras ferroviarias cuya titularidad le haya sido atribuida, así como con las que se le atribuyan en un futuro por lo que, en todo lo no previsto en la presente disposición, y en lo que se refiere a las competencias que se le atribuyen, le será de aplicación lo dispuesto en el capítulo V del título II de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y demás preceptos de dicha norma que resulten de aplicación al administrador de infraestructuras ferroviarias.
ADIF-Alta Velocidad se subrogará en la posición de la entidad pública empresarial ADIF, en relación con todas las atribuciones y encomiendas de construcción o administración correspondientes a aquellas infraestructuras ferroviarias que le hubieran sido asignadas mediante la orden ministerial prevista en el apartado 5 del presente artículo, así como en todos los expedientes de gasto y contratos relativos a dichas infraestructuras que hayan sido iniciados o celebrados, respectivamente, por ADIF y que sigan vigentes en la fecha de creación de la nueva entidad.
3. El personal laboral de ADIF que viniese atendiendo a las actividades y servicios que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley pasan a ser asumidos por ADIF-Alta Velocidad, pasará a integrarse en ésta última entidad. La adscripción de dicho personal de ADIF a ADIF-Alta Velocidad se efectuará mediante orden del Ministro de Fomento, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
A efectos de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que con fecha 31 de diciembre de 2013 se produce una sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial ADIF y la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad. Los trabajadores de ADIF que, hasta dicha fecha, venían prestando sus servicios en ADIF, se integrarán en la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad atendiendo a las actividades y servicios que viniesen prestando en aquélla, que pasan a ser asumidas por ADIF-Alta Velocidad de acuerdo con lo establecido en este real decreto-ley.
Las relaciones laborales de dicho personal se seguirán rigiendo por el convenio colectivo que le fuere de aplicación en el momento de su integración.
Las personas que tuviesen la condición de representantes legales de los trabajadores en ADIF y que pasen a integrarse en ADIF-Alta Velocidad, seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
La integración del personal no podrá suponer en ningún caso incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal al servicio del sector público.
El régimen retributivo del personal directivo y del Presidente, tanto de ADIF como de ADIF-Alta Velocidad, así como las indemnizaciones por asistencia de los miembros de los Consejos de Administración de ambas entidades, se ajustarán a lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
4. El Presidente de la entidad pública empresarial ADIF y el Secretario de su Consejo de Administración, lo serán asimismo de ADIF-Alta Velocidad.
5. ADIF-Alta Velocidad tendrá para el cumplimiento de sus fines un patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.
Mediante orden del Ministro de Fomento y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se determinará qué activos y pasivos, de los que pertenecían o estaban adscritos a ADIF, pasan a ser de titularidad de ADIF-Alta Velocidad. La integración de dichos activos y pasivos en el patrimonio de ADIF-Alta Velocidad se efectuará y registrará según el valor contable de los mismos.
En todo caso, se incorporarán al patrimonio de ADIF-Alta Velocidad las infraestructuras ferroviarias cuya titularidad se le haya atribuido, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, y todos los bienes muebles e inmuebles de ADIF que se estimen convenientes para garantizar la sostenibilidad financiera de ADIF-Alta Velocidad, así como la deuda asumida por ADIF en relación con dichos bienes.
Una vez producida la segregación, mediante acuerdo de Consejo de Ministros se podrán producir traspasos de infraestructuras ferroviarias entre ADIF y ADIF-Alta Velocidad cuando existan razones de explotación o desarrollo de la Red Ferroviaria de Interés General que lo hagan aconsejable. La transferencia de activos entre ambas entidades se efectuará y registrará por el valor contable por el que figuren registrados en la contabilidad de la entidad cedente, fijándose por el Consejo de Ministros los términos de la referida transmisión.
6. La contratación de la construcción y administración de la infraestructura ferroviaria por ADIF-Alta Velocidad se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
7. ADIF-Alta Velocidad y ADIF podrán encomendarse, mediante la suscripción del oportuno convenio, la realización de determinadas actividades. En dichos convenios habrá necesariamente de contemplarse la compensación económica que correspondería a la entidad pública empresarial ADIF o, en su caso, a ADIF-Alta Velocidad, por la prestación de los servicios encomendados.
En particular, ambas entidades podrán encomendarse la gestión de la capacidad de infraestructuras y, debido a la interconexión de las redes cuya administración tienen atribuida ambas entidades, y como excepción a lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, también la gestión de los sistemas de control, de circulación y de seguridad.
Por otra parte, en caso de que una de dichas entidades encomiende a la otra la realización de tareas relacionadas con la seguridad ciudadana y protección civil, el responsable de esa materia será el mismo en ambas entidades. Lo anterior será asimismo de aplicación al responsable de la prevención de riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo.
8. ADIF-Alta Velocidad y ADIF formularán la propuesta de modificación o actualización de las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, a la que se refiere el artículo 77 del citado texto legal.
9. Los efectos de la escisión se retrotraen contablemente al 1 de enero de 2013. ADIF-Alta Velocidad reflejará en sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013 los activos y pasivos, ingresos, gastos y los flujos de efectivo correspondientes a la rama de actividad escindida desde el día 1 de enero del referido año. Asimismo, ADIF no incluirá en sus cuentas anuales del ejercicio 2013, los ingresos, gastos y los flujos de efectivo de la rama segregada y dará de baja de su balance, con efectos contables de 1 de enero de 2013, la totalidad de los activos y pasivos correspondientes a dicha rama de actividad.
Las transacciones que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior, deban registrar en su contabilidad ambas entidades públicas empresariales para reconocer los efectos de la escisión con fecha 1 de enero de 2013, no devengarán ningún tributo, con la excepción de su consideración a los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de cada una de las entidades correspondiente al ejercicio 2013.
10. A las transmisiones, actos u operaciones de mutación patrimonial, afectación, adscripción y atribución de administración consecuencia de esta disposición, les será de aplicación el régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Las indicadas transmisiones, actos u operaciones gozarán igualmente de exención de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles.
El régimen aplicable a ADIF-Alta Velocidad, respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 45.I.A).a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
11. Además de los recursos previstos en el artículo 23 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, ADIF-Alta Velocidad y ADIF podrán recibir, para la administración, construcción, reposición o mejora de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad, tanto transferencias corrientes como de capital de los Presupuestos Generales del Estado, y del presupuesto de otras Administraciones Públicas.
Dichas entidades podrán suscribir convenios con la Administración General del Estado para la financiación de las actividades que constituyen su objeto.
El Ministerio de Fomento establecerá las directrices básicas que hayan de presidir la administración de las redes de titularidad de cada una de dichas entidades, señalando los objetivos, fines y costes que se deben alcanzar y los niveles de calidad en la prestación del servicio.
12. ADIF-Alta Velocidad podrá delegar en ADIF las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de la tasa por seguridad en el transporte ferroviario de viajeros, regulada en la sección II del capítulo I del título V de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que se devengue por la prestación del servicio de vigilancia y el control de acceso, tanto de viajeros como de equipajes, a las estaciones y demás recintos ferroviarios de titularidad de ADIF-Alta Velocidad.
13. Se entenderán realizadas a ADIF-Alta Velocidad y a ADIF, en el ámbito de sus respectivas competencias, todas las referencias hechas al administrador de infraestructuras ferroviarias en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y en sus disposiciones de desarrollo.
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Proeli/es/rdl/2013/12/13/15#art-1