Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 1 dic 2013
Sin perjuicio del régimen fiscal previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, las participaciones preferentes que cumplan con las condiciones establecidas en el capítulo 3 del título I de la parte segunda del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, se considerarán capital de nivel 1 adicional a los efectos previstos en dicho reglamento.
No obstante, se computarán como capital de nivel 1 ordinario las participaciones preferentes que cumplieran con lo dispuesto en el capítulo 2 del título I de la parte décima de dicho Reglamento.
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Proeli/es/rdl/2013/11/29/14#disposicion-adicional-cuarta