Título Título II
Art. 7
En vigor desde 12 oct 2019
Para el cálculo de las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado del año 2019, se aplicarán las reglas contenidas en las Secciones 2.ª a 6.ª, del Capítulo I, «Entidades locales», del Título VII, «De los entes territoriales», de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, actualizándose en los siguientes términos:
Uno. En cuanto a las entregas a cuenta de la cesión de rendimientos recaudatorios de los impuestos estatales, regulada en las Secciones 2.ª y 4.ª:
1. Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se utilizarán los datos de la cuota líquida estatal del correspondiente al año 2016, último del que se ha calculado la liquidación definitiva, así como el índice de actualización que resulte de dividir el importe de la previsión, para 2019, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2016.
2. Por lo que se refiere a los impuestos indirectos se utilizarán las previsiones de recaudación para el año 2019, los índices de consumo o de entregas o de ventas correspondientes a la última liquidación calculada, que es el año 2016; así como, en su caso, la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2019 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
Dos. A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de los componentes de financiación regulados en las Secciones 3.ª y 5.ª, el índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2019, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:
1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2019 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las comunidades autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de este real decreto-ley.
2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Esto es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las comunidades autónomas en los términos de cesión correspondientes al año 2019. Por lo que respecta a la liquidación del año 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las comunidades autónomas en los términos de cesión del año 2019 y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión.
Igualmente, para la determinación del resto de los índices de evolución regulados en el Capítulo I del Título VII de la Ley 6/2018, de 3 de julio, distintos del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007 por el que corresponda.
Tres. La participación individual de cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 106 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 107 de la misma norma, considerando la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2019 y los datos del esfuerzo fiscal y del inverso de la capacidad tributaria de la última liquidación definitiva practicada, que es la correspondiente al año 2016.
Cuatro. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2019 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2019, aplicando las normas del apartado Uno.2 anterior, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cinco. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a los libramientos que se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las entidades locales correspondientes a las entregas a cuenta de 2019 de los meses posteriores al de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Seis. A efectos de la información a suministrar por las corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal establecida en el artículo 124 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, las certificaciones correspondientes se deberán referir al año 2017 y se deberán suministrar a los órganos competentes antes del 31 de enero del año 2020, en la forma en la que éstos determinen.
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Proeli/es/rdl/2019/10/11/13#art-7