Título TÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 1 abr 2012
Las empresas comercializadoras deberán realizar las adaptaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81.2.n) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
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Proeli/es/rdl/2012/03/30/13#disposicion-adicional-segunda