Art. Artículo segundo
En vigor desde 17 sept 2005
Con efectos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 5 y 6 del artículo 23 quedan redactados como sigue:
«5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 26,09 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 43,47 euros por hectolitro.
6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 649,66 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta ley.»
Dos. El artículo 26 queda redactado como sigue:
«Artículo 26. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.
Epígrafe 1.b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por ciento vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,75 euros por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 7,48 euros por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 9,96 euros por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 13,56 euros por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,91 euros por hectolitro y por grado Plato.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, en la determinación del grado Plato se admitirá una tolerancia de hasta 0,2 grados.»
Tres. El artículo 34 queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Tipo impositivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 33,32 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 55,53 euros por hectolitro.»
Cuatro. El artículo 39 queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Tipo impositivo.
El impuesto se exigirá al tipo de 830,25 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.»
Cinco. El número 5.º de los párrafos a) y b) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 40 quedan redactados como sigue:
«5.° Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 726,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 565,66 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»
«4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 726,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 565,66 euros por hectolitro de alcohol puro.»
Seis. El artículo 41 queda redactado como sigue:
«Artículo 41. Régimen de cosechero.
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 195,98 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 151,86 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/rdl/2005/09/16/12#articulo-segundo