Título TÍTULO IV

Art. 10

En vigor desde 1 ene 1996
Uno. El importe total de los avales que podrá prestar el Estado durante el ejercicio de 1996 no excederá de 345.000 millones de pesetas. En esta cifra no se considerarán incluidos los avales que se presten por refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que aquéllas lleven consigo la cancelación de avales anteriormente concedidos. Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado: a) A las empresas dependientes de la Agencia Industrial del Estado por un importe máximo de 275.000 millones de pesetas. b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas. Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito. Cuatro. El Consejo de Ministros aprobará al inicio del ejercicio 1996 la distribución concreta de los avales recogidos en el apartado Dos.a) anterior para cada una de las empresas de la Agencia Industrial del Estado. Cinco. El Consejo de Administración de la Agencia Industrial del Estado podrá aprobar, sin exceder el límite fijado en el apartado Dos.a) anterior, modificaciones en la distribución establecida siempre que dichas modificaciones no superen el 10 por 100 de la cifra fijada para cada empresa. Seis. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras. Siete. Se autoriza al Gobierno para que, en caso de cesión a terceros del derecho de compensación otorgue de forma expresa en favor del cesionario la garantía del Estado al pago de la compensación señalada en la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. La garantía o garantías se otorgarán con sujeción a lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria para el otorgamiento de avales por el Estado y en el Real Decreto que, en desarrollo de dicha disposición adicional, regule el procedimiento de cesión del derecho de compensación. Estas garantías no se computarán dentro del límite del apartado uno anterior y podrán seguir otorgándose con ocasión de cada cesión, incluso una vez concluido el año 1996.
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eli/es/rdl/1995/12/28/12#art-10

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