Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 31 mar 2012
1. El Instituto de Crédito Oficial tramitará el pago de las ayudas con la colaboración de las entidades de crédito con las que previamente haya suscrito el preceptivo contrato de prestación de servicios. 2. Los beneficiarios a los que se refiere este real decreto-ley percibirán, mediante ingreso por transferencia en su cuenta corriente, el importe de la ayuda que tengan reconocida. En todo caso deberán cumplir las obligaciones impuestas en la normativa autonómica y en este real decreto-ley, relativas al cumplimiento de los fines de las ayudas Los beneficiarios de las ayudas para la reconstrucción podrán ceder su derecho de cobro de la ayuda a favor de un promotor privado o a favor de la Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES). En este último caso sólo podrá realizarse dicha cesión cuando se reúnan todas las condiciones establecidas en los artículos 8 y 11 del presente real decreto-ley. 3. El Instituto de Crédito Oficial tramitará mensualmente la orden de pago de las ayudas una vez determinados los importes definitivos de las ayudas certificadas por el órgano competente para la concesión de las ayudas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
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eli/es/rdl/2012/03/30/11#art-4

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