Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

En vigor desde 31 mar 2012
Los propietarios o copropietarios afectados y sujetos a las obligaciones legales de reconstrucción podrán atribuir a SEPES la condición de representante legal para la realización voluntaria de todas las actuaciones administrativas, notariales y registrales, así como cualesquiera otras actuaciones contractuales y materiales de toda clase que sean necesarias para la reconstrucción voluntaria de los edificios y viviendas afectados pudiendo actuar esta entidad pública como fiduciaria con pleno poder de disposición, entendiéndose ampliado el objeto estatutario de la entidad a estos efectos. La atribución señalada en el apartado anterior deberá tener lugar, a través de acuerdo unánime de los copropietarios, mediante la cesión del derecho de cobro de las ayudas una vez resueltas, con el objeto de ser destinado a la retribución de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, realizadas por cuenta del respectivo beneficiario. A estos efectos, se concederá un trámite de audiencia específica a los interesados ofreciéndoles las opciones señaladas como fórmula sustitutoria de las ayudas en metálico. La resolución administrativa de concesión de la ayuda, que también se notificará a la entidad pública, contendrá expresamente la referencia a tal cesión y constituirá título suficiente para la atribución a la misma de las facultades correspondientes a los beneficiarios. La encomienda a SEPES de las atribuciones de los propietarios para la realización voluntaria de las actividades de reconstrucción, una vez cobradas las ayudas reconocidas, estará condicionada a la entrega efectiva a la entidad pública de las cantidades correspondientes, debiendo quedar reflejada esta circunstancia en el correspondiente documento público en el que se formalice la encomienda.
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eli/es/rdl/2012/03/30/11#art-10

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