Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria séptima

Derogado
En vigor desde 24 oct 2010
Para el cómputo total de mandatos de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) Si se hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y resultara nuevamente elegido en la misma entidad, el cómputo total de su mandato no podrá superar en ningún caso los doce años, teniéndose en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo con anterioridad. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de Cajas de Ahorros que acuerden su integración con otras entidades o el ejercicio indirecto de su actividad financiera en cuanto a los cargos en vigor a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, podrá superarse el límite de doce años hasta el cumplimiento del mandato en curso en la entidad de que se trate. b) Si resultara elegido en una entidad resultante de un proceso de fusión quien hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley en una de las entidades fusionadas, podrá superar el límite de doce años computado conforme a la letra anterior hasta el cumplimiento de su primer mandato en la entidad fusionada. En todo caso, a los miembros de los órganos de gobierno que inicien mandato en las entidades fusionadas, se les aplicará lo previsto en el apartado tres del artículo 1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto. Se modifica por la disposición final 4.3 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16131 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 17 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-11425

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