Art. Disposición adicional única

En vigor desde 2 oct 2014
1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado Texto Refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014. Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9896 . Se modifica por la disposición final 7 del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2485 . Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2029 . Se prorroga la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 por el del Real Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5294

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eli/es/rdl/2008/12/12/10#disposicion-adicional-unica

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