Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional trigésima octava

En vigor desde 26 nov 2022
Uno. En la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los músicos sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, regulada por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, cuando se desplacen a realizar actuaciones mediante contratos de menos de cinco días, se computarán los gastos de manutención y los gastos y pluses de distancia por el desplazamiento de aquellos desde su domicilio a la localidad donde se celebre el espectáculo, en los mismos términos y condiciones establecidas para los conceptos regulados en los párrafos a) y b) del artículo 147.2 de esta ley. Dos. En caso de que se haya producido un pronunciamiento judicial firme que tenga causa en procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social antes de la entrada en vigor de la Ley 14/2021, de 11 de octubre, por la que se modifica el Real Decreto Ley 17/2020, de 5 de mayo, por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, se procederá a la condonación de la deuda siempre y cuando no hayan transcurrido más de 5 años desde la fecha de levantamiento del Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se añade el apartado 2 por la disposición final 1 de la Ley 24/2022, de 25 de noviembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-19621#df Se añade, en la redacción dada a la disposición final 12 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4832#df-12 , por el .11 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2021-16477#ad-2

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