Libro TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADOTítulo SUBTÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 1 ene 2022
1. Si iniciado de forma reglamentaria un procedimiento administrativo para el reconocimiento de algún derecho pasivo falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquel haciéndose la declaración que corresponda, abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas. 2. Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que esta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas. La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se adoptará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, quedando habilitada la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas. 3. En cualquiera de los casos a que se refieren los dos números anteriores, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término se entenderá prescrito el derecho. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-2 Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10024 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2 Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347

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eli/es/rdlg/1987/04/30/670#art-8

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