Libro TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO›Título SUBTÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 29
En vigor desde 18 ene 1989
Para que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado quince años de servicios efectivos al Estado.
Se modifica por el .4 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1987/04/30/670#art-29