Art. 29
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADOTítulo SUBTÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 29

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En vigor desde 18 ene 1989
Para que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado quince años de servicios efectivos al Estado. Se modifica por el .4 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdlg/1987/04/30/670#art-29