Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición final primera
En vigor desde 9 dic 2007
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, las disposiciones contenidas en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo que sean complemento indispensable de ella para garantizar los objetivos de ordenación y completar la regulación básica por ella definida tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, excepto los siguientes artículos o apartados:
a) Los párrafos a) y d) del artículo 23.1 y el apartado 2 de este artículo; el artículo 24; los apartados 5 y 7 y 8 del artículo 25; el apartado 4 del artículo 27; el párrafo a) del apartado 2, los párrafos b) y e) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 28; los apartados 1 y 3 del artículo 29; los artículos 31 a 37; el artículo 61; los apartados 2 y 3 del artículo 62; el párrafo j) del apartado 3 del artículo 64; el artículo 72.4, 5, 6 y 7; el artículo 73, y el artículo 74, que no tendrán el carácter de básicos.
b) Las disposiciones que el apartado 2 declara de competencia exclusiva del Estado.
2. Son competencia exclusiva del Estado:
a) Con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, las materias reguladas en el artículo 30.
b) Con arreglo al artículo 149.1.8.ª de la Constitución, las materias reguladas en el artículo 29.2 y en el artículo 80.4 y 5.
Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.13 de la Ley 13/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12870
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2004/10/29/6#disposicion-final-primera