Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Sujetos obligados y clasificación de clientes

Art. 202

En vigor desde 13 nov 2015
1. Quienes presten servicios de inversión deberán respetar: a) Las normas de conducta contenidas en este capítulo. b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a) apruebe el Gobierno o, con su habilitación expresa, el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. c) Las normas de conducta contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta. 2. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establecerán el contenido mínimo de los reglamentos internos de conducta.
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eli/es/rdlg/2015/10/23/4#art-202

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