Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Sujetos obligados y clasificación de clientes
Art. 202
232 / 415En vigor desde 13 nov 2015
1. Quienes presten servicios de inversión deberán respetar:
a) Las normas de conducta contenidas en este capítulo.
b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a) apruebe el Gobierno o, con su habilitación expresa, el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) Las normas de conducta contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.
2. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establecerán el contenido mínimo de los reglamentos internos de conducta.
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Proeli/es/rdlg/2015/10/23/4#art-202