Título TÍTULO VI

Art. 200

En vigor desde 13 nov 2015
1. Una empresa de servicios de inversión sólo podrá ser excluida del fondo cuando incumpla sus obligaciones con el mismo. 2. La exclusión implicará la revocación de la autorización concedida a la empresa. 3. La garantía proporcionada por el fondo alcanzará a los clientes que hubiesen efectuado sus inversiones hasta ese momento. 4. Será competente para acordar la exclusión la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de la sociedad gestora del fondo. Se dará la difusión adecuada al acuerdo de exclusión de forma que se garantice que los clientes de la empresa de servicios de inversión afectada tengan conocimiento inmediato de la medida adoptada. 5. Antes de adoptar esta decisión, deberán acordarse las medidas necesarias, incluida la exigencia de recargos sobre las cuotas no abonadas, para que la empresa de servicios de inversión cumpla sus obligaciones. También podrá acordarse por la Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión prevista en el artículo 162. La sociedad gestora del fondo colaborará con la Comisión Nacional del Mercado de Valores para conseguir la mayor efectividad de las medidas acordadas.
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eli/es/rdlg/2015/10/23/4#art-200

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